La apicultura, como actividad pecuaria, ha alcanzado en los últimos
años una considerable importancia y un creciente interés,
que, más allá de su repercusión económica
en el sector de la producción de la miel y otros productos de
la colmena, tiene una importancia fundamental para el desarrollo rural,
el equilibrio ecológico y constituye la base para la conservación
y la diversidad de las plantas que dependen de la polinización,
lo que contribuye a elevar la productividad de gran parte de los cultivos,
aprovechando recursos no utilizados por ninguna otra actividad productiva.
Por
otra parte, la apicultura profesional debe considerarse como una actividad
ganadera fundamentalmente ligada a la trashumancia para el mejor aprovechamiento
de las distintas floraciones silvestres y cultivadas, por lo que es
conveniente adoptar aquellas medidas que faciliten este movimiento,
con plenas garantías sanitarias, y de manera armónica
en todo el territorio nacional.
En
este sentido, es fundamental un sistema uniforme para la identificación
de las colmenas que permita, de una forma rápida, conocer la
explotación a la que pertenecen.
Además,
en la actualidad, la situación epizootiológica de las
explotaciones apícolas ha sufrido diversas transformaciones desde
la aparición de la enfermedad de la Varroosis a mediados de los
años ochenta, por lo que es necesario implantar nuevas medidas
acordes con esta realidad, así como elaborar un programa sanitario
común que permita una lucha racional contra este parásito,
garantizando con ello la supervivencia de la especie Apis mellifera.
En
este orden de cosas, a nivel comunitario se han dictado diversas normas
que regulan fundamentalmente aspectos muy concretos del sector de la
apicultura vinculados a la producción y comercialización
de la miel y cuestiones de policía sanitaria en relación
con determinadas enfermedades de las abejas. Así, el Reglamento
(CE) 1221/1997, del Consejo, de 25 de junio, establece las normas generales
de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción
y comercialización de la miel, y el Reglamento (CE) 2300/1997,
de la Comisión, de 20 de noviembre, establece las disposiciones
de aplicación del anterior Reglamento. Por otra parte, la Directiva
92/65/CEE, del Consejo, de 13 de julio, establece las condiciones de
policía sanitaria aplicables a los intercambios y a las importaciones
en la comunidad de abejas.
En
el ordenamiento jurídico interno la materia se ha regulado, fundamentalmente,
mediante la Orden de 16 de febrero de 1988 por la que se establecen
normas sanitarias de la trashumancia de las abejas. Además, en
relación con la normativa comunitaria anteriormente mencionada,
el Real Decreto 519/1999, de 26 de marzo, establece un régimen
de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales,
y el Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, traspone a la legislación
nacional la Directiva 92/65/CEE. A su vez, las Comunidades Autónomas
han tratado profusamente el sector de la apicultura mediante normas
de diverso carácter y contenido.
En
la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas
las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
El
presente Real Decreto se dicta de acuerdo con lo establecido en el artículo
149.1.13 y 16 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica y sobre bases y coordinación
general de la sanidad.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero
de 2002,
DISPONGO:
Artículo
1. Objeto y ámbito de aplicación.
El
presente Real Decreto establece las normas básicas por las que
se regula la aplicación de medidas de ordenación sanitaria
y zootécnica de las explotaciones apícolas, así
como las condiciones de ubicación, asentamiento y movimiento
de colmenas, infraestructura zootécnica, sanitaria y equipamientos,
que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad apícola
en todo el territorio nacional.
Artículo
2. Definiciones.
A
efectos del presente Real Decreto serán aplicables las siguientes
definiciones:
- Enjambre: es
la colonia de abejas productoras de miel (Apis mellifera).
- Colmena: es
el conjunto formado por un enjambre, el recipiente que lo contiene
y los elementos propios necesarios para su supervivencia. Puede
ser de los siguientes tipos:
- Fijista:
es aquella que tiene sus panales fijos e inseparables del recipiente.
- Movilista:
la que posee panales móviles pudiendo separarlos para
recolección de miel, limpieza, etc. De acuerdo con la
forma de crecimiento de la colonia y el consiguiente desarrollo
de la colmena, se dividen en verticales y horizontales.
- Asentamiento
apícola: lugar donde se instala un colmenar para aprovechamiento
de la flora o para pasar la invernada.
- Colmenar: conjunto
de colmenas, pertenecientes a uno o varios titulares y que se encuentren
en un mismo asentamiento. Pueden ser:
- Estantes:
cuyas colmenas permanecen todo el año en un mismo asentamiento.
- Trashumantes:
son aquellos cuyas colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos
a lo largo del año.
- Colmenar abandonado:
colmenar con más del 50 % de las colmenas muertas.
- Colmena muerta:
colmena en la que se evidencia la falta de actividad biológica
de sus elementos vivos (insectos adultos y crías).
- Explotación
apícola: conjunto de todas las colmenas, repartidas en uno
o varios colmenares, de un mismo titular con independencia de su
finalidad o emplazamiento. Puede ser:
- Profesional:
la que tiene 150 colmenas o más.
- No profesional:
la que tiene menos de 150 colmenas
- De autoconsumo:
la utilizada para la obtención de productos de las colmenas
con destino exclusivo al consumo familiar. El número
máximo de colmenas para estas explotaciones no podrá
superar las 15 colmenas.
- Titular de
explotación apícola: persona física o jurídica
que ejerce la actividad apícola y asume la responsabilidad
y riesgos inherentes a la gestión de la misma.
- Autoridad competente:
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Artículo
3. Clasificación zootécnica de las explotaciones apícolas.
Las
explotaciones apícolas se clasifican en:
- De producción:
son las dedicadas a la producción de miel y otros productos
apícolas (PD).
- De selección
y cría: son aquellas explotaciones apícolas dedicadas
principalmente a la cría y selección de abejas (SC).
- De polinización:
son aquellas cuya actividad principal es la polinización
de cultivos agrícolas (PZ).
- Mixtas: son
aquellas en las que se alternan con importancia similar más
de una de las actividades de las clasificaciones anteriores (MX).
- Otras: las
que no se ajustan a la clasificación de los apartados anteriores
(OT).
Artículo
4. Identificación de las colmenas. Código de explotación.
1.
Los titulares de las explotaciones apícolas deberán identificar
cada colmena, en sitio visible y de forma legible, con una marca indeleble,
en la que constará el código asignado a la explotación
a que pertenece. Asimismo, deberá advertirse, en sitio visible
y próximo al colmenar, de la presencia de abejas. Esta advertencia
no será obligatoria si la finca está cercada y las colmenas
se sitúen a una distancia mínima de 25 metros de la cerca.
2.
El código de explotación a que hace referencia el apartado
anterior estará compuesto por la siguiente secuencia alfanumérica:
- Tres dígitos,
como máximo, correspondientes al número del municipio
(de acuerdo con la codificación INE). En el caso de que la
provincia sea identificada con un código numérico
de dos dígitos, el municipio deberá identificarse
necesariamente mediante tres dígitos.
- Las siglas
de la provincia de acuerdo con el anexo II del presente Real Decreto,
o dos dígitos para indicar el código numérico
correspondiente.
- Un máximo
de siete dígitos para el número que se asigne a cada
explotación.
3.
Todas las colmenas que se incorporen a la explotación, ya sea
por sustitución de material viejo, por ampliación del
tamaño de la explotación o por nueva incorporación,
se identificarán según lo establecido en el presente Real
Decreto en el mismo momento en que entren a formar parte de la explotación.
Artículo
5. Inscripción registral de las explotaciones apícolas.
1.
El registro de las explotaciones apícolas corresponderá
a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en la que
radique el domicilio fiscal del titular.
2.
Los titulares de las explotaciones apícolas deberán presentar
ante la citada autoridad competente la correspondiente solicitud, a
los efectos del registro de la explotación, acompañándose
la documentación acreditativa de los siguientes extremos: datos
personales del titular de la explotación, datos identificativos
de la explotación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
4, clase de explotación según las categorías a
que hace referencia el artículo 3 y tipo y número de colmenas.
3.
Las resoluciones favorables darán lugar a las subsiguientes inscripciones
en los correspondientes registros.
4.
Igualmente, se registrarán las modificaciones esenciales de los
datos, así como las decisiones que se adopten sobre la suspensión
o extinción de la actividad de las explotaciones apícolas.
Artículo
6. Registro general de las explotaciones apícolas.
1.
En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se creará
un Registro General de Explotaciones Apícolas, a cuyo efecto,
las autoridades competentes remitirán, en soporte informático,
durante el primer trimestre de cada año, copia de los datos de
que dispongan, hasta el 31 de diciembre del año anterior, a la
Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación. Esta información contendrá,
al menos, los datos a los que se refiere el artículo 5.2.
2.
El Registro General de Explotaciones Apícolas tendrá carácter
público.
3.
Las autoridades competentes comunicarán al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación las modificaciones que se produzcan en sus
Registros y en particular el cese en la actividad de la explotación.
Artículo
7. Documento de explotación apícola y trashumancia.
1.
A los efectos zootécnicos y sanitarios, todo titular de una explotación
apícola deberá estar en posesión de un documento,
cuaderno o libro registro de la explotación apícola facilitado
a los apicultores y diligenciado por la autoridad competente. En este
documento se recogerán al menos los siguientes datos, que se
indican en el anexo I:
- Código
de la explotación.
- Datos identificativos
del titular de la explotación.
- Número
de colmenas.
- Información
de cada traslado de las colmenas.
- Datos sanitarios
de la explotación.
- Análisis
laboratoriales.
2.
Este documento deberá estar a disposición de la autoridad
competente de la Comunidad Autónoma donde esté registrada
la explotación y de aquellas otras Comunidades Autónomas
donde las colmenas circulen o se asienten por razones de trashumancia
u otras y, especialmente en los casos en que, ante una situación
de alerta sanitaria, se haga necesario instaurar medidas, principalmente,
en lo que al movimiento de colmenas se refiere. Asimismo, este documento
deberá ser validado anualmente por la autoridad competente de
la Comunidad Autónoma expedidora a efectos de control.
3.
Los titulares de las explotaciones apícolas deberán actualizar
en cada momento los datos contenidos en dicho documento.
4.
El documento regulado en este artículo constituye un requisito
indispensable para cualquier traslado de las colmenas por razones de
trashumancia u otras.
Artículo
8. Condiciones mínimas de las explotaciones apícolas.
1.
La disposición y naturaleza de las construcciones e instalaciones,
utillaje y equipo posibilitarán en todo momento la realización
de una eficaz limpieza, desinfección y desparasitación
en caso necesario.
2.
Los asentamientos apícolas deberán respetar las distancias
mínimas siguientes respecto a:
- Establecimientos
colectivos de carácter público y centros urbanos,
núcleos de población: 400 metros.
- Viviendas rurales
habitadas e instalaciones pecuarias: 100 metros.
- Carreteras
nacionales: 200 metros.
- Carreteras
comarcales: 50 metros.
- Caminos vecinales:
25 metros.
Pistas
forestales: las colmenas se instalarán en los bordes sin que
obstruyan el paso.
3.
Para el establecimiento de distancias mínimas entre asentamientos
apícolas, no se considerarán los asentamientos de menos
de 26 colmenas como referencia para determinar distancias mínimas
entre asentamientos.
4.
La distancia establecida para carreteras y caminos en el apartado 2
podrá reducirse en un 50 % si el colmenar está en pendiente
y a una altura o desnivel superior de dos metros con la horizontal de
estas carreteras y caminos.
5.
Las distancias establecidas en el apartado 2 podrán reducirse,
hasta un máximo del 75 %, siempre que los colmenares cuenten
con una cerca de, al menos, dos metros de altura, en el frente que esté
situado hacia la carretera, camino o establecimiento de referencia para
determinar la distancia. Esta cerca podrá ser de cualquier material
que obligue a las abejas a iniciar el vuelo por encima de los dos metros
de altura.
Esta
excepción no será de aplicación a lo dispuesto
para distancias entre asentamientos apícolas.
Artículo
9. Medidas de protección animal.
El
titular de la explotación deberá velar por la satisfacción
de las necesidades fisiológicas y de comportamiento de las abejas,
a fin de favorecer su buen estado de salud y de bienestar.
Artículo
10. Control sanitario.
1.
Los titulares de las explotaciones apícolas deberán aplicar
y mantener los programas y normas sanitarias contra las enfermedades
que se establezcan, sujetas a control oficial.
2.
En caso de que se advierta una alteración patológica que
pudiera poner en peligro la explotación, el titular de la misma
lo comunicará urgentemente a la autoridad competente.
3.
En el marco de la lucha coordinada contra las enfermedades de las abejas,
el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará
y coordinará la aplicación del Plan Nacional de lucha
integral contra la Varroosis, cuya ejecución corresponderá
a las autoridades competentes. Cuando los apicultores se agrupen para
llevar a cabo la lucha contra dichas enfermedades conforme a lo previsto
en el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan
las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, podrán percibir
las correspondientes ayudas en función de las disponibilidades
presupuestarias.
Artículo
11. Trashumancia.
1.
Se podrá practicar la trashumancia en todo el territorio nacional
siempre que se cumplan los requisitos sanitarios y de documentación
regulados en el presente Real Decreto.
2.
Los apicultores que realicen trashumancia fuera del ámbito de
su Comunidad Autónoma, podrán realizarla comunicando a
la autoridad competente de la
Comunidad
Autónoma donde radique el Registro de su explotación,
con una antelación mínima de una semana sobre la fecha
de comienzo del primer movimiento de colmenas, el programa de traslados
previsto para los tres meses siguientes, indicando municipio o comarca,
provincia y fecha prevista en que van a producirse los mismos.
3.
Esta comunicación, una vez visada por la autoridad competente,
deberá adjuntarse al documento de explotación apícola
y trashumancia y acompañar a las colmenas en sus desplazamientos.
Contendrá, al menos, los siguientes datos:
- Fecha prevista
de inicio de los traslados.
- Número
de colmenas trasladadas.
- Lugar de origen
de las colmenas.
- Lugar de destino
de las colmenas.
- Conformidad
con firma del veterinario oficial y sello de la unidad veterinaria.
4.
Cualquier alteración posterior a la comunicación del programa
de traslados previsto, que suponga un cambio en la Comunidad Autónoma
de destino, será comunicada por el apicultor asimismo a la autoridad
competente de origen, inmediatamente o, como máximo, cuarenta
y ocho horas después de que se haya producido el mismo.
5.
Las autoridades competentes del lugar de origen transmitirán,
en el plazo más breve posible, a la autoridad competente del
lugar de destino los programas de traslados que les afecten, así
como las incidencias o alteraciones al programa que se hayan producido.
6.
Durante el transporte, las colmenas deberán ir con la piquera
cerrada, y, si van con la piquera abierta, cubiertas con una malla o
cualquier otro sistema que impida la salida de las abejas.
Artículo
12. Inspección.
Las
autoridades competentes llevarán a cabo inspecciones zootécnicas
y sanitarias, para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos
exigidos en la normativa de ordenación y regulación de
las explotaciones apícolas.
Artículo
13. Infracciones.
El
incumplimiento de este Real Decreto será sancionado, de acuerdo
con lo establecido en la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952;
en el Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento
de epizootias, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el
que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del
consumidor y de la producción agroalimentaria.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Explotaciones existentes pendientes de inscripción.
Los
titulares de las explotaciones existentes con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Real Decreto, que no estuvieran inscritas en el
registro correspondiente, así como los titulares de explotaciones
ya inscritas, deberán solicitar la inscripción en el registro
o la actualización de los datos contenidos en el mismo, según
proceda, a la autoridad competente.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Identificación de colmenas.
1.
En el plazo máximo de sesenta meses tras la entrada en vigor
del presente Real Decreto, todas las colmenas deberán estar identificadas
según lo establecido en el mismo.
2.
Identificada una colmena con el nuevo código establecido en el
presente Real Decreto, deberá figurar en el documento de explotación
apícola y trashumancia junto al mismo, el código anterior,
al menos hasta que finalice el plazo señalado en el apartado
1.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
1.
Queda derogada la Orden de 16 de febrero de 1988 por la que se establecen
normas sanitarias de la trashumancia de las abejas.
2.
Queda derogada cualquier otra disposición de igual o inferior
rango, en todo aquello que se oponga al presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Modificación del Real Decreto 2459/1996.
Se
modifica el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se
establece la lista de enfermedades de declaración obligatoria
y se da la normativa para su notificación, incluyéndose
en el anexo I, párrafo C, la enfermedad de la Varroosis.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Modificación del Real Decreto 1880/1996.
Se
modifica el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan
las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas, quedando redactado
el párrafo b) del artículo 3 del modo siguiente:
Integrar,
en el ámbito territorial de uno o varios municipios, al menos
el 30 % de los ganaderos de cada municipio, salvo en apicultura, o alternativamente,
un censo ganadero mínimo a determinar por cada Comunidad Autónoma
para cada especie en relación con su estructura ganadera y territorial.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Modificación del Real Decreto 519/1999.
Se
modifica el Real Decreto 519/1999, de 26 de marzo, por el que se regula
el régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas
nacionales anuales, añadiéndose un párrafo segundo
en el a) del apartado 1 del artículo 4, del siguiente tenor:
Los
colmenares abandonados y las colmenas muertas no darán derecho
al cobro de ayudas por su titular.
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA. Títulos competenciales.
Las
disposiciones del presente Real Decreto tendrán carácter
de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.13 de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia sobre las bases y la coordinación de la
planificación general de la actividad económica, y en
el artículo 149.1.16 de la Constitución, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación
general de la sanidad.
DISPOSICIÓN
FINAL QUINTA. Facultad de desarrollo.
Se
faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en
el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones
necesarias para la ejecución y desarrollo de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL SEXTA. Entrada en vigor.
El
presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado
en Madrid a 22 de febrero de 2002.
-
Juan Carlos R. -
El
Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Miguel Arias Cañete.
ANEXO
I.
Documento de explotación apícola y de trashumancia.
Registro de explotaciones apícolas: ..........................................................................................................
Titular de la explotación: ..........................................................................................................
Municipio: .................................................. Provincia:
.......................................
Comunidad Autónoma: ...........................................................................................................
Código de la explotación apícola: ................................................................................................
Código anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 209/2002,
de 22 de febrero: ....................................
Titular de la explotación: ..........................................................................................................
NIF/CIF: ......................................................... Número
de teléfono: ......................................................................
Domicilio: C/................................ Número: ........
Piso: .... Puerta:.............
Municipio: .............................. C. P.: ................ Provincia:
...................................
Clase de explotación : ...........................................................................................
N.° de colmenas estantes: .................................................................................................
N.° de colmenas trashumantes: ........................................................................................................
N.° total de colmenas:............................................................................................................
Veterinario oficial de la Comunidad Autónoma: ...............................................................................
Traslados de colmenas: ...........................................................................................................
Datos sanitarios: Enfermedades, tratamientos: ................................................................................
Análisis laboratoriales: ..........................................................................................................
Declara:
Que
son verdaderos todos los datos reseñados y contenidos en el presente
documento de explotación apícola y de trashumancia.
Se
compromete:
A
cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero,
por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones
apícolas, así como la legislación apícola
en vigor.
En
........................................., a ................... de
.......... de ..............
(Firma
del apicultor o representante legal)
Según
las categorías a que hace referencia el artículo 2 del
Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero:
Producción:
PD.
Selección y cría: SC.
Polinización: PZ.
Mixtas: M.
Otras: OT.
Información
que debe conocer el titular de este documento de explotación
apícola y de trashumancia:
- Para desarrollar
su actividad como apicultor deberá inscribirse en el Registro
General de Explotaciones Apícolas.
- Todas las colmenas
deberán estar identificadas con el código de explotación.
- Debe actualizarse
el registro, una vez al año.
- En este documento,
el apicultor anotará sus datos personales, las altas y bajas
de colmenas, traslados, tratamientos sanitarios y análisis
laboratoriales realizados en las colmenas de su explotación
apícola.
- Este documento,
acompañado con el programa de traslados debidamente visado
por la autoridad competente, ampara el traslado de colmenas en todo
el territorio nacional.